Uruguay: Texto definitivo: LEY DE COLEGIACIÓN MÉDICA
Aporte del Dr. Antonio L. Turnes
viernes, 11 de septiembre de 2009
PROFESIÓN MÉDICA
COLEGIACIÓN
TEXTO APROBADO
CAPÍTULO I
PERSONA JURÍDICA
Artículo 1º.- Créase el Colegio Médico del
Uruguay (en adelante el Colegio) como persona jurídica pública no estatal, con
el cometido de garantizar al médico y a la comunidad, el ejercicio de la
profesión dentro del marco deontológico establecido.
Las entidades gremiales integradas por médicos, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Constitución de la República,
serán los únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses
laborales, sociales y económicos de sus afiliados.
Artículo 2º. (Obligatoriedad de la inscripción).-
Para ejercer la profesión de médico en el territorio nacional, se requerirá la
vigencia de la inscripción en el registro de títulos del Colegio Médico del
Uruguay. Para efectuar dicha inscripción se requiere:
A)
Título profesional expedido por
las Facultades de Medicina habilitadas en el país o reválida de título
expedido en el extranjero.
B)
Habilitación
otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el ejercicio de la profesión
médica.
El Colegio Médico del Uruguay comunicará al Ministerio
de Salud Pública las inscripciones dentro del plazo que fije la reglamentación
de la presente ley.
Artículo 3º.- El cese de las actividades
profesionales por causal de retiro no implica la pérdida de la condición de
miembro activo del Colegio Médico del Uruguay, salvo que medie solicitud
escrita del interesado en tal sentido.
CAPÍTULO II
COMETIDOS
Artículo 4º.- Los cometidos del Colegio
Médico del Uruguay son los siguientes:
1)
Velar para que el médico ejerza su
profesión con dignidad e independencia.
2)
Vigilar que el ejercicio de la
profesión médica se cumpla dentro de los valores y reglas del Código de Ética
Médica.
3)
Garantizar la calidad de la
asistencia brindada por los médicos, así como la protección de los derechos
de los usuarios.
4)
Proporcionar las garantías legales
y sociales necesarias para asegurar un marco deontológico adecuado, que evite
el riesgo de incurrir en prácticas corporativas.
5)
Establecer los deberes del médico
para mantener actualizado su conocimiento.
6)
Resolver sobre los casos sometidos
a su jurisdicción en los asuntos relativos a la ética, deontología y
diceología médicas que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o
jurídicas o por integrantes del Colegio.
7)
Organizar actividades de educación
médica continua y desarrollo profesional médico continuo, vinculados al
ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables.
8)
Procurar
la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional de los médicos
colegiados..
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DIRECTIVOS
Artículo 5º.- El Colegio Médico del
Uruguay estará dirigido por:
A)
Un Consejo Nacional, domiciliado
en la capital de la
República con competencia en todo el territorio nacional.
B)
Por
Consejos Regionales con competencia en su respectivo territorio.
CONSEJO NACIONAL
Artículo 6º.- El Consejo Nacional estará
integrado por nueve miembros médicos con voz y voto, electos de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo VI de esta ley, y un abogado asesor con voz y sin
voto. Éste será designado por mayoría simple de los miembros médicos de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, y cesará en sus funciones cada vez que
se renueven los integrantes médicos del Consejo Nacional.
Artículo 7º.- Serán competencias del
Consejo Nacional:
A)
Dictar las normas generales a las
que deberán ajustarse los médicos en su conducta profesional de acuerdo al
Código de Ética Médica y asegurar su cumplimiento.
B)
Asegurar la ejecución y el fiel
cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Ética.
C)
Ejercer la superintendencia directiva,
correctiva, consultiva y económica sobre todos los miembros del Colegio
Médico del Uruguay.
D)
Decidir el recurso correspondiente
que se promueva contra resoluciones de los Consejos Regionales.
E)
Organizar la matriculación del
médico en el Colegio como requisito previo al ejercicio profesional en el
territorio de la República.
F)
Convocar a elecciones en un plazo
de ciento ochenta días, antes del cese del mandato.
G)
Ejercer la representación del
Colegio por intermedio de su Presidente y de su Secretario.
H)
Llevar el Registro de Títulos del
Colegio Médico del Uruguay y habilitar la inscripción de los médicos en el
Colegio.
I)
Incorporar al Colegio en ceremonia
pública a los nuevos profesionales cuya inscripción haya sido aceptada, los
que asumirán la obligación de cumplir con los preceptos del Código de Ética
Médica y con las reglamentaciones del Colegio.
J)
Elaborar y aprobar anualmente el
presupuesto general del Colegio con las propuestas que eleven los Consejos
Regionales.
K)
Designar a
los integrantes del Tribunal de Ética Médica dentro de los primeros treinta
días de su conformación.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 8º.- Existirán Consejos
Regionales que corresponderán a la siguiente distribución territorial:
A)
Regional Montevideo, que comprende
al departamento de Montevideo.
B)
Regional Sur, que comprende a los
departamentos de Canelones, San José, Florida, Flores y Durazno.
C)
Regional Este, que comprende a los
departamentos de Maldonado, Lavalleja, Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo.
D)
Regional Oeste, que comprende a
los departamentos de Colonia, Soriano y Río Negro.
E)
Regional
Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Rivera
y Tacuarembó.
Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa
permanente en una capital departamental que se fijará en la reglamentación de
la presente ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las inscripciones
y notificaciones y demás que pudiere corresponder.
Cada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno,
rotativo entre los departamentos de la región, por el término y en las
condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá
constituirse para sesionar ordinariamente en la sede administrativa y
extraordinariamente en el lugar que el Consejo determine.
Artículo 9º.- Los Consejos Regionales
estarán compuestos por cinco miembros médicos, los que se elegirán
conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo V de la presente ley.
Su representación será ejercida por intermedio de su
Presidente y de su Secretario.
Llevar el Registro de los médicos
habilitados para ejercer la profesión en su región, con constancia de su
domicilio real.
B)
Asegurar el cumplimiento del
Código de Ética Médica.
C)
Evacuar las consultas que le
formulen los integrantes del Colegio Médico del Uruguay, domiciliados en su
región.
D)
Ejercer la representación del
Colegio Regional por intermedio de su Presidente y Secretario.
E)
Cumplir con las decisiones del
Consejo Nacional en todo lo referente al logro de los objetivos y fines del
Colegio Médico del Uruguay.
F)
Actuar como Tribunal de
Conciliación frente a los conflictos generados entre miembros del Colegio o
de éstos con terceros.
G)
Elevar propuestas al Consejo
Nacional para la elaboración del presupuesto general del Colegio Médico.
H)
Elevar al
Consejo Nacional la propuesta de nombres para la integración del Tribunal de
Ética, dentro de los primeros quince días de su conformación.
CAPÍTULO IV
CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA
Artículo 11.- Existirá un Código de Ética
Médica que será sometido a consideración y aprobación plebiscitaria del cuerpo
médico colegiado y al cual deberán someterse los integrantes del Colegio.
Artículo 12.- Para la aprobación del
primer Código de Ética Médica, el Consejo Nacional, dentro de los treinta días
contados a partir del siguiente al de su constitución, enviará un anteproyecto
a cada Consejo Regional, los que en un plazo máximo de quince días lo pondrán
en conocimiento de los miembros colegiados de su región.
Artículo 13.- Los médicos colegiados
dispondrán de sesenta días contados a partir del siguiente al vencimiento del
plazo indicado en el artículo anterior, para formular observaciones,
sugerencias o modificaciones ante el Consejo Regional correspondiente, el que
deberá elevarlas al Consejo Nacional en un plazo máximo de siete días
computados a partir del siguiente al vencimiento del término mencionado
anteriormente.
Artículo 14.- El Consejo Nacional dispondrá
de treinta días, contados a partir del siguiente al del vencimiento del último
plazo señalado en el artículo anterior, para la redacción final del proyecto,
teniendo en consideración las objeciones y enmiendas sugeridas.
Artículo 15.- Vencido el término
establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá someter a
aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo entre todos los médicos
colegiados, en un plazo de noventa días contados a partir del siguiente al del
vencimiento antes referido.
Artículo 16.- La aprobación del Código de
Ética requerirá que la mayoría absoluta de los médicos que hayan concurrido a
votar, lo hicieren por la afirmativa, siempre que represente por lo menos el
35% (treinta y cinco por ciento) del total de médicos inscriptos en el Colegio
Médico.
Artículo 17.- El voto en el acto
plebiscitario tendrá carácter secreto y obligatorio y el mismo será controlado
por la Corte
Electoral.
Quien no cumpla con lo establecido en el
inciso anterior será pasible de la sanción que dictamine el reglamento de
esta ley.
Artículo 18.- Una vez aprobado el Código
de Ética Médica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14,
15, 16 y 17 de la presente ley, el Colegio Médico del Uruguay lo enviará al
Poder Ejecutivo para que éste remita el proyecto de ley correspondiente al
Poder Legislativo.
Artículo 19.- Las normas del Código de
Ética Médica se aplicarán obligatoriamente a los afiliados al Colegio Médico
del Uruguay a partir de la entrada en vigencia de la ley correspondiente.
Artículo 20.- Para modificar el Código de
Ética, el Consejo Nacional procederá en la forma señalada en los artículos
precedentes.
TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA
Artículo 21.- El Colegio Médico del
Uruguay contará con un Tribunal de Ética funcionalmente independiente del
Consejo Nacional.
Artículo 22.- El Tribunal de Ética Médica
estará integrado por cinco miembros médicos que deberán tener más de quince
años de ejercicio en la profesión y reconocida idoneidad moral y ética, y serán
designados por el Consejo Nacional en base a los nombres propuestos por los
Consejos Regionales.
Además se conformará con un abogado asesor con voz y
sin voto, designado por mayoría simple de los miembros médicos, que cesará en
sus funciones cada vez que se renueven los integrantes médicos del Tribunal de
Ética Médica, pudiendo ser reelecto.
Artículo 23.- La designación de cada uno
de los miembros del Tribunal de Ética Médica deberá contar con el voto
afirmativo de dos tercios del total de componentes del Consejo Nacional.
Artículo 24.- El Tribunal de Ética Médica
es competente para entender en todos los casos de ética, deontología y
diceología médicas que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o
jurídicas o por integrantes del Colegio Médico del Uruguay.
Todo planteamiento que se formule ante el Tribunal de
Ética Médica, deberá hacerse por escrito.
El Tribunal de Ética Médica dispondrá de un plazo de
quince días a partir de la recepción del asunto para expedirse respecto a la
pertinencia de su consideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su
competencia.
Artículo 25.- Son causales de suspensión
como integrante del Tribunal de Ética Médica:
A)
Estar procesado por la presunta
comisión de un delito.
B)
Ser objeto
de denuncia fundada en materia competente para el Tribunal de Ética Médica.
Artículo 26.- Son causales de cese como
integrante del Tribunal de Ética Médica:
A)
La comisión de faltas éticas en el
ejercicio profesional.
B)
La comisión de delitos o faltas
previstas en la legislación vigente.
C)
Incapacidad
declarada judicialmente.
Artículo 27.- Los miembros del Tribunal de
Ética Médica deberán excusarse de actuar en aquellos casos en que el médico,
cuya conducta es objeto de juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex
cónyuge, concubino (Ley Nº 18.246, de 27
de diciembre de 2007), pariente por consanguinidad hasta el segundo grado,
pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos adoptivos, se encuentre
comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes imponen
guardar secreto.
Asimismo, los miembros del Tribunal de Ética Médica
deberán abstenerse de actuar en todos aquellos casos en que se encuentre
afectada su imparcialidad por razones de dependencia, sentimientos o interés
vinculadas al médico cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como
tampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal deba atender planteos
que le atañen directamente.
Artículo 28.- El Tribunal de Ética Médica
podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de gravedad:
A)
Advertencia.
B)
Amonestación.
C)
Sanción educativa, entendiendo por
tal la realización de cursos de desarrollo profesional médico continuo.
D)
Suspensión
temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.
Artículo 29.- Para aprobar la suspensión
del Registro de un miembro del Colegio, se requerirá una mayoría especial de
votos, correspondiente a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Ética
Médica.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 30.- Contra los fallos del
Tribunal de Ética Médica podrá interponerse recurso de revocación para ante el
Tribunal de Alzada constituido por el Presidente, el Secretario y los tres
miembros más votados del Consejo Nacional.
El recurso de revocación deberá interponerse en forma
fundada dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de
la notificación personal, y tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.
El Tribunal de Alzada se constituirá cada vez que sea
recurrida una resolución del Tribunal de Ética Médica y su fallo será
inapelable, disponiendo de un plazo para expedirse de treinta días hábiles
contados a partir del siguiente al de la presentación del recurso.
Transcurrido el mismo sin haber pronunciamiento del
Tribunal de Alzada, el recurso se tendrá por rechazado.
Artículo 31.- Si el recurrente fuera un
miembro del Tribunal de Alzada, éste será sustituido por el cuarto miembro más
votado del Consejo Nacional.
Artículo 32.- En los casos en que se
aplique la sanción de suspensión temporal, previo al dictado del fallo por
parte del Tribunal de Ética Médica, éste deberá dar vista al interesado para
que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación fehaciente,
pueda presentar descargos y producir prueba. En este último caso, la prueba
deberá diligenciarse en un término de cinco días.
Artículo 33.- Cumplidas las actuaciones
previstas en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá comunicar al
Ministerio de Salud Pública, en el plazo de cuarenta y ocho horas, los casos en
los que se haya resuelto la suspensión temporal del médico del Registro,
estando a lo que resuelva el Ministerio.
Artículo 34.- Las solicitudes de
rehabilitación que promuevan los interesados, serán consideradas por el Consejo
Nacional.
Artículo 35.- Contra las decisiones de los
Consejos Regionales podrá interponerse recurso de revocación ante el propio
Consejo, que deberá presentarse en forma fundada dentro de los diez días
hábiles a contar del día siguiente a la notificación del fallo, y recurso
jerárquico en subsidio ante el Consejo Nacional.
El Consejo Regional deberá resolver el recurso de
revocación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su
interposición. Si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá por
rechazado el recurso.
Mediando resolución denegatoria expresa o ficta, el
Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico. El
Consejo Nacional procederá de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del
artículo 7º de la presente ley.
La interposición de los recursos tendrá efecto
suspensivo sobre el acto recurrido.
Artículo 36.- Mientras no se agoten todas
las instancias recursivas a que tiene derecho el interesado, las actuaciones y
resoluciones que afecten en cualquier sentido a los miembros del Colegio,
guardarán el secreto de sumario.
CAPÍTULO VI
ELECCIONES
Artículo 37.- Los miembros médicos del
Consejo Nacional serán elegidos por el régimen de representación proporcional
entre todos los integrantes del Colegio Médico del Uruguay, aplicándose el sistema
de listas y el voto secreto.
Artículo 38.- Los miembros de los Consejos
Regionales serán elegidos por los médicos que componen cada una de las Regiones
previstas en el artículo 8º de esta ley, con igual régimen que para el
Consejo Nacional.
Artículo 39.- Las listas se integrarán con
un sistema de suplentes respectivos para los Consejos Nacional y Regionales.
Artículo 40.- Para ser elector o candidato
de los Consejos Regionales, los médicos colegiados optarán por la
circunscripción donde tengan su residencia permanente.
Artículo 41.- El acto eleccionario será
controlado por la
Corte Electoral.
Artículo 42.- Los miembros electos durarán
tres años en su mandato no pudiendo ser reelectos.
CAPÍTULO VII
RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 43.- Los recursos económicos del
Colegio Médico del Uruguay estarán constituidos por:
1)
Un aporte mensual de los médicos
colegiados, de hasta 0,5% (cero con cinco por ciento) de los ingresos que
perciban exclusivamente por su actividad profesional.
El Consejo Nacional fijará
el porcentaje de aporte de acuerdo con su presupuesto anual proyectado.
2)
Herencias, legados y donaciones.
3)
Rentas
provenientes de bienes o valores.
A los efectos del estricto cumplimiento del
numeral 1) del presente artículo, facúltase a las instituciones
empleadoras a efectuar las retenciones correspondientes en la forma que
determine la reglamentación.
La recaudación será efectuada por los Consejos
Regionales, que remitirán mensualmente los fondos recaudados al Consejo
Nacional en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 44.- El patrimonio del Colegio
Médico del Uruguay estará destinado exclusivamente a los fines previstos en la
presente ley.
Artículo 45.- El Consejo Nacional
presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de abril de cada ejercicio, un
presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un
balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de los informes
técnicos correspondientes, los que serán puestos a consideración de la Auditoría Interna
de la Nación.
El Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo,
en la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal correspondiente
al ejercicio respectivo.
A efectos de uniformizar la información, el Poder
Ejecutivo determinará la forma de presentación de los referidos documentos.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46.- Los interesados en las
actuaciones de los órganos creados por esta ley, gozarán de todos los derechos
y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por
la Constitución de la República.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su
promulgación.
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