Texto del proyecto de ley sobre la regulación del hábito de fumar
en lugares públicos, propuesto por el Dr. Miguel Asqueta Sóñora, diputado por el Departamento de
Colonia (Carmelo) sancionado por la Cámara de Representantes.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. (Principio general).- Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos y convenciones internacionales ratificadas por ley.
Artículo 2°. (Objeto).- La presente ley es de orden público y su objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
A tal efecto, dispone las medidas tendientes al control del tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley Nº 17.793, de 16 de julio de 2004.
Artículo 3°. (Definiciones).- A los efectos de esta ley la acepción de los siguientes términos es la que se expresa a continuación:
A) "Productos de tabaco": aquellos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, mascados o utilizados como rapé.
B) "Control de tabaco": comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con el objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
C) "Publicidad y promoción": toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
D) "Patrocinio": toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
E) "Empaquetado y etiquetado externos": todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor de productos de tabaco.
F) "Industria tabacalera": abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco.
G) "Comercio ilícito": es toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.
H) "Aditivo": Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos.
I) "Espacios cerrados": Aquellas unidades físicas o áreas delimitadas en su perímetro y en su altura por muros o paredes, y techo. Es indiferente el material con el cual sean construidos dichos cerramientos, y que posean puertas, ventanas o ventilación independiente.
Para pertenecer a esta categoría, los cerramientos perimetrales y el techo deberán ocupar más del 50% de la superficie total.
J) "Lugar o espacio de uso público": Aquellos donde se permita la entrada, permanencia o tránsito del público en general.
K) "Lugar o espacio de trabajo": Aquellos que estén bajo el control de un empleador, público o privado, y en el que los empleados permanezcan habitualmente en él para desempeñar tareas relativas a su función.
CAPÍTULO II MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DE TABACO Artículo 4º. (Protección a la exposición al humo de tabaco).- Prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en:
A) Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.
B) Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.
C) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
i. Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza.
ii. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas.
iii. Instituciones o asociaciones de cualquier tipo o naturaleza, cuyo principal cometido sea la práctica deportiva. En estas dependencias no regirá la prohibición dispuesta en este artículo, en los espacios abiertos ocupados por gradas o tribunas con acceso libre de público, patios o terrazas.
Artículo 5º. (Sujetos obligados al cumplimiento de la regulación del acto de fumar).- El propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 4º, según su naturaleza jurídica y en lo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
A tales efectos, los establecimientos comprendidos en el precitado artículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos, comprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes, y que contengan la leyenda "Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de tabaco". Asimismo estará prohibida en dichos establecimientos la existencia en su interior de ceniceros o elementos de uso similar.
Artículo 6º.- Ninguna persona aun cuando medie vínculo de relación laboral podrá requerir, ni individual ni colectivamente, de aquellos sujetos referidos en el artículo 5º de esta ley, que asignen espacios cerrados para fumar.
Artículo 7º. (Contenido de los productos de tabaco).- Autorízase al Ministerio de Salud Pública la adopción de las directrices que sobre el análisis y la medición del contenido y las emisiones de productos de tabaco y la reglamentación de esos contenidos y emisiones se recomienden adoptar por la Conferencia de las Partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Marco precitado.
Artículo 8º. (Divulgación de la información sobre los productos de tabaco).- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán dar cuenta al Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que establezca la reglamentación, de toda información que se juzgue necesaria relativa al contenido y a las emisiones de los productos de tabaco, sin perjuicio de la protección a la información relativa a las fórmulas específicas que constituyan un secreto comercial. El Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que estime necesarios a este respecto.
Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se expendan en el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principales medios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a las directrices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes (artículo 9 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud - OMS), establecerá las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus efectos en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso de los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos.
Artículo 9º. (Publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco).- Prohíbese toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco por los diversos medios de comunicación, radio, televisión, diarios y otros medios impresos, u otros medios como internet.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los locales donde se expendan estos productos. El decreto reglamentario establecerá las condiciones de los espacios disponibles a esos efectos como, asimismo, de la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y por el humo de los productos de tabaco.
La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de cualquier otra índole, o de participantes de las mismas, por parte de la industria tabacalera.
No están comprendidas en la prohibición dispuesta en el inciso anterior las contribuciones que la industria tabacalera realice a actividades sociales, culturales o de otra índole, en tanto no utilice el nombre de la marca de los productos que comercializa o no se incluyan logotipos u otros signos distintivos de sus productos.
Artículo 10. (Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco).- Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
Asimismo queda prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros.
Artículo 11. (Advertencias sanitarias en paquetes y envases de productos de tabaco).- En todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán figurar advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas, que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros mensajes apropiados. Tales advertencias y mensajes deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública, serán de carácter rotativo, grande, claro, visible y legible y ocuparán por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de las superficies totales principales expuestas.
Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el inciso anterior, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12. (Educación, formación y promoción de la conciencia del público y del abandono del consumo del tabaco).- El Poder Ejecutivo al momento de diseñar, ejecutar y evaluar los diversos programas, proyectos y campañas, se basará en la evidencia científica y en la experiencia acumulada, así como podrá solicitar el concurso de personas o instituciones de notoria versación en la materia, con especial énfasis en: riesgos de la adicción a la nicotina y de la dependencia a los productos de tabaco, beneficios de su abandono y estrategias para lograrlo, efectos adversos sobre la salud de todas las personas de la exposición al humo de tabaco; graves consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales derivadas del uso de aquellos productos.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública instrumentará –en coordinación con el Ministerio de Salud Pública- con carácter obligatorio, programas integrales de educación y promoción de la conciencia de los educandos, a nivel de todas sus dependencias formativas, así como las pertenecientes al sector educativo privado, respecto del daño causado por el consumo y la exposición al humo de los productos de tabaco.
Igualmente, y como enumeración no taxativa, se consideran prioritarios los siguientes objetivos a cumplir por parte del Ministerio de Salud Pública:
A) Realizar campañas, programas y proyectos específicos de educación, información y concientización del público en general, así como los centros educativos en particular, coordinado e instrumentado en conjunto con las autoridades educativas que correspondan, sobre los riesgos que implica el consumo de productos de tabaco y los beneficios de su abandono.
B) Implementar políticas de difusión a través de los medios masivos de comunicación social, con especial énfasis en promover los estilos de vida y conductas saludables en general, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores.
C) Impulsar y planificar procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos de tabaco.
D) Generar conciencia y propiciar la participación de organismos públicos y privados, y de organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la elaboración, aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control de tabaco, con un especial énfasis en el desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados.
E) Elaborar y difundir directrices apropiadas, completas e integradas, basadas en pruebas científicas y en las mejores prácticas para promover el abandono del consumo del tabaco y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.
Los servicios de salud pública y privados incorporarán el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco, en sus programas, planes y estrategias nacionales de atención primaria de la salud, promoviendo los tratamientos de rehabilitación y dependencia. Asimismo, deberán publicar adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la dependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando así proceda.
CAPÍTULO III MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN DE LA OFERTA DE TABACO Artículo 13. (Ventas a menores y por menores).- Prohíbese la venta de productos de tabaco a menores y por menores de dieciocho años de edad. Tal prohibición deberá constar en un aviso destacado y claro, tanto en el interior como en el exterior del local. Cuando se tengan dudas respecto a la edad del comprador de estos productos, se deberá solicitar la acreditación correspondiente a través del documento de identidad.
Artículo 14. (Máquinas expendedoras de tabaco).- Prohíbese la comercialización de productos de tabaco a través de máquinas expendedoras.
Artículo 15. (Cigarrillos sueltos).- Prohíbese la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes de cigarrillos que contengan menos de 10 (diez) unidades.
Artículo 16. (Distribución gratuita de productos de tabaco).- Prohíbese la distribución gratuita de productos de tabaco.
Artículo 17. (Comercio ilícito de productos de tabaco).- El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos humanos y materiales necesarios para propender a la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, tales como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación.
En tal sentido, dispondrá las medidas apropiadas para garantizar que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados o de contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se haya decomisado, se destruyan aplicando, cuando sea factible, métodos inocuos para el medio ambiente.
Asimismo, adoptará y aplicará las medidas que sean necesarias para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren o se desplacen dentro del territorio nacional, en régimen de suspensión de impuestos o derechos aduaneros.
CAPÍTULO IV COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA Y COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 18. (Cooperación técnica y científica y comunicación de información).- Cométese al Ministerio de Salud Pública el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley Nº 17.793, de 16 de julio de 2004.
CAPÍTULO V FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19. (Fiscalización).- El Ministerio de Salud Pública en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, controlará a través de los diferentes cuerpos inspectivos que se designen al efecto del cumplimiento de esta ley, estando facultado a la aplicación de sanciones cuando constate violaciones a la misma.
Tendrá dentro de sus cometidos:
A) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta ley.
B) Llevar un "Registro de Infractores", cuyo cometido será registrar, procesar y documentar los datos identificatorios de los infractores y de las sanciones aplicadas.
Artículo 20. (Infracciones).- Constituyen infracciones a los efectos de esta ley, toda acción u omisión en su cumplimiento, así como quien permita, fomente o tolere alguna de estas conductas, sean desarrolladas por privados o autoridades públicas en lo que correspondiere.
El Poder Ejecutivo dictará las reglas de procedimiento para el adecuado cumplimiento de este capítulo.
Artículo 21.- Las infracciones según su gravedad serán objeto de las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento.
B) Multa, que se regulará entre las 10.000 a 100.000 UI (unidades indexadas).
C) Clausura temporal.
Artículo 22.- Constituyen faltas graves el incumplimiento, de cualquier modo, de las obligaciones dispuestas en los artículos 9º, 10, 11, 13, 16 y 17.
Artículo 23.- De las infracciones previstas en esta ley será responsable su autor, en lo que correspondiere.
Artículo 24.- Constituyen circunstancias agravantes:
A) La acumulación de más de dos infracciones.
B) Habilitar zonas para fumar en lugares donde esté prohibido.
C) La venta o entrega a personas o por personas menores de dieciocho años de productos de tabaco o productos que lo imiten e induzcan a consumir los mismos, así como de golosinas, refrescos, juguetes o cualquier objeto que tenga forma de productos de tabaco de uso habitual y puedan ser atractivos para menores.
D) Fumar en presencia de mujeres embarazadas o de menores de dieciocho años o en lugares de concurrencia habitual de niños, gestantes o personas con patologías de alto riesgo a la exposición del humo de tabaco.
Artículo 25. (Sanciones).- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, por hasta un lapso de cinco días corridos, de los espacios referidos en el artículo 4º, en los cuales se comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la violación de los deberes y obligaciones establecidos por los artículos 5º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en los literales siguientes:
A) Se entiende que se fomentan las conductas prohibidas en esta ley, cuando las mismas son desarrolladas por el propietario o quien detente la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios mencionados en el inciso anterior.
B) Se entiende que existe pertinacia en la tolerancia cuando hubiere sido sancionada dicha conducta en al menos dos ocasiones previas en el espacio de que se trate.
C) No se requerirá la pertinacia en la tolerancia para solicitar la medida cuando hubiere resultado acreditada la presencia de menores o dependientes en estado de gravidez.
D) Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de manera circunstanciada por resolución fundada del Ministro de Salud Pública y elevados como antecedentes, así como resoluciones previas relevantes, para la consideración del Juez actuante.
E) La clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de Salud Pública, quedando éste habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Salud Pública.
F) Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
G) Para hacer cumplir su resolución, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
H) La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
I) En caso de reincidencia, el Ministerio de Salud Pública podrá solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo disponerlas en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo de diez días corridos.
Artículo 26.- Podrán adoptarse además de las sanciones dispuestas en los artículos precedentes las siguientes medidas:
A) El precinto, el depósito o la incautación de los productos de tabaco.
B) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y del inicio del expediente jurisdiccional sancionador, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
Artículo 27. (Destino de las multas).- La recaudación por concepto de multas será administrada por el Ministerio de Salud Pública, y se destinará a lo siguiente:
A) 50% (cincuenta por ciento) al programa prioritario "Control de Tabaco" del Ministerio de Salud Pública.
B) 30% (treinta por ciento) a las Intendencias Municipales, que se asignará según los cometidos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, y en el numeral 24 del artículo 35 y en el artículo 36 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, así como a programas específicos que los Gobiernos Departamentales instrumenten en cumplimiento de los preceptos fundamentales de la presente ley.
C) 10% (diez por ciento) a las asociaciones de enfermos portadores de patologías directamente vinculadas al tabaquismo.
D) 10% (diez por ciento) a asociaciones, instituciones u organismos que por su naturaleza nucleen a personas que trabajen con el exclusivo fin de coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos fundamentales de la presente ley.
La reglamentación establecerá las condiciones exigibles a las entidades mencionadas en los literales C) y D).
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28. (Interpretación).- En la interpretación de las disposiciones de esta ley, con la finalidad de proteger por igual a todos los grupos de población de la exposición al humo de tabaco, prevalecerá el derecho a la protección de la salud colectiva.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días contados desde la fecha de su promulgación.
Artículo 30.- Deróganse las siguientes disposiciones legales: Decreto-Ley Nº 15.361, de 24 de diciembre de 1982, Decreto-Ley Nº 15.656, de 25 de octubre de 1984, y Ley Nº 17.714, de 28 de noviembre de 2003.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de junio de 2007.
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